INTRODUCCION
La llegada de Néstor Kirchner al poder tiene no pocos ribetes interesantes de ser analizados, y sin dudas, es un proceso político que marcará un época en la política argentina. Desde la llegada de la democracia, nunca como ahora, había existido una tensión tan grande entre el periodismo y el poder político. Las críticas desde el gobierno a los medios y a los periodistas se han multiplicado y las arbitrariedades en la distribución de la publicidad oficial, ha sido señalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Río Negro. Los resonados casos de Víctor Hugo Morales, Pepe Eliaschev y la Editorial Perfil se han convertido en testimonios emblématicos de la tensión entre el periodismo y el poder. La misma Cristina Kirchner, la candidata con más posibilidades de convertirse en presidente a partir del 10 de diciembre, ha reconocido que durante la campaña sólo ha otorgado dos entrevistas; a los diarios La Nación y Clarín. Este reconocimiento demuestra categoricamente la relación tirante entre el gobierno y los medios. Por todo esto, me parece importante publicar este ensayo, que tiene por objetivo demostrar el rol clave de la libertad de expresión en el marco de un sistema democrático.
LA LIBERTAD: SU MARCO JURIDICO Y POLITICO
Los gobiernos organizados bajo el sistema democrático tienen como principal bien jurídico tutelado la persona humana, que constituye su razón de ser. Íntimamente relacionada a este concepto aparece el de libertad, que es la condición necesaria que debe tener la persona para desarrollarse. En este sentido, Helio Juan Zarini afirma que “hoy la democracia persigue un objetivo fundamental, la liberación del hombre de todas las formas de opresión…es la liberación del hombre de todas las coacciones autoritarias”.[1]
Ahora bien, si la libertad es un derecho inseparable de la persona humana y su ejercicio le confiere la principal base de sustentación al sistema democrático, la libertad de expresión es su manifestación fáctica y primaria. Es la libertad en acción. A partir de ella emerge todo de cuanto se nutre el sistema democrático, que en su alcance más amplio y acabado se convierte en un contrapeso del poder, no sólo político, sino también económico y religioso. Cabe preguntarse: ¿De qué serviría una libertad declamada si el hombre no puede expresar sus pensamientos? La respuesta no puede hacerse esperar: de nada. Pero detengámonos por un momento en este interrogante. La libertad más absoluta que goza el hombre son sus pensamientos más íntimos. Es allí, en su fuero interno, en donde nadie puede influir y donde su accionar no puede ser coartado ni reprimido. El doctor Miguel Angel Ekmekdjian la define como “libertad de pensamiento” en el que “el hombre es soberano de sus ideas. Allí el brazo opresor de ningún tirano ha llegado”.[2] Alcanzar ese lugar de absoluta soberanía personal, ha sido el desvelo de los regímenes totalitarios. Todavía están frescos los recuerdos de la dictadura camboyana liderada por Pol-Pot, uno de cuyos pilares consistía por la reeducación del pueblo en grandes campos de concentración; o la creación del llamado “Hombre Nuevo” por parte del gobierno comunista soviética. Estos regímenes no sólo pretendían que el pueblo actuara de la manera que ellos exigían, sino que su objetivo más preciado era que pensara de la manera que habían ideado. Afortunadamente, está probado que ni ellos ni otros pudieron alcanzar su cometido y lo más lejos que llegaron fue a silenciar la libertad de expresión. Sobre este punto, Zarini sostiene que “en un estado autoritario, donde la libertad de expresión y el acceso a las fuentes de información son obstaculizadas y hostigadas y, finalmente, anuladas, con el objeto de evitar el desacuerdo y la crítica a los gobernantes , y así obtener obediencia y sometimiento de las personas”.[3]
Por su parte, John Stuart Mill sostiene que “la libertad de expresar y publicar las opiniones…tiene tanta importancia como la libertad de pensamiento”.[4]
Los problemas aparecen cuando las ideas dejan la zona de intimidad de la persona y alcanzan el mundo exterior, de la misma manera que con otros derechos subjetivos, la libertad de expresión también tiene que observar límites. Sin embargo, se debe ser muy cuidadoso en la implementación de estos, ya que con la excusa de impedir el hipotético daño que pueda generar la difusión de una idea o una manifestación de ella, estemos en presencia de actos de censura encubierta. El primer límite general a este derecho podemos encontrarlo en la definición del mismo Mill, quien si bien se refiere a las conductas humanas en general, el concepto bien puede asimilarse a la libertad de expresión: “La única parte de la conducta de cada uno por la que él es responsable ante la sociedad es la que se refiere a los demás”.[5] Bien podríamos interpretar esta cita como la libertad de expresarse sin que le cause un daño a un tercero. A decir de la libertad de prensa estos serían los ofensas al honor, las calumnias e injurias y la violación del derecho a la intimidad; cuestión ésta última sobre la que profundizaremos más adelante. Pero el principio de Mill, similar al de la Constitución Nacional en el que nos adentraremos luego, parece demasiado abierto y su aplicación tal como está expresado podría llevar a confusión. Ya que cualquier persona podría alegar sentirse ofendida por la expresión vertida por un tercero, porque éstas a medida que son más comprometidas en general pueden lesionar intereses, aun cuando sus autores no tengan la intención de ofender o menoscabar el honor. Entonces, este derecho devendría en abstracto porque, llevando el argumento al extremo, cada expresión podría ser considerada dañosa por parte de un tercero y sería imposible de ejercer. Por ejemplo, el mismo debate de ideas políticas se tornaría impracticable, comprometiendo el pleno desarrollo del sistema democrático. Así, es necesario demarcar límites a lo que podría considerarse daño a terceros. En este sentido el jurista Carlos Santiago Nino sostiene:
“La libertad de expresión debe estar sobreprotegida en una democracia liberal; ya que no debe considerarse como daño a terceros, a los efectos de la aplicación del principio de daño que permite interferir generalmente con la autonomía personal, el mero hecho de que otro acepte las ideas u opiniones que se expresan. De lo contrario se inhibiría la expresión en el debate público de la misma idea de que esa conducta no constituye un daño. Por ejemplo, no se puede sostener que expresar una opinión favorable a la homosexualidad genere un peligro de daños a terceros consistente en la práctica de la homosexualidad por parte de alguien que aceptara esa opinión –suponiendo que convertirse en homosexual sea algo voluntario-, ya que, bajo una concepción deliberativa de la democracia, para determinar si la homosexualidad es o no dañosa es necesario permitir que se obtenga la opinión de que es valiosa”.[6]
LA LIBERTAD DE EXPRESION EN LA CONSTITUCION: UN SISTEMA EN SI MISMO.
La Constitución Argentina sostiene en su artículo 14 que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos… de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”. Por su parte el 32 agrega una salvaguarda mayor: “El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal”. Como puede observarse el constitucionalista ha previsto un amplio campo de juego para garantizar a los argentinos la posibilidad de expresar sus ideas, opiniones y convicciones. La tensión y el necesario contrapeso que equilibra la situación, a la vez que permite que la libertad de prensa siga siendo un derecho y no se transforme en un acto de impunidad, se enmarca en el artículo 19. “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.” En estas tres líneas está definido el derecho a la intimidad en el mismo sentido que lo hacía Mill, pero también pone un límite, no sólo a libertad de prensa pero también a ella, cuando sostiene “ni perjudiquen a un tercero”.
De esta manera, estamos en presencia de tres artículos constitucionales que parecen ser un sistema en sí mismo, al menos cuando tratamos la cuestión de la libertad de prensa. El 14 es la garantía a los ciudadanos de dar a conocer sus ideas a través de la prensa sin censura previa. El 32 limita al Estado a fin de velar el cumplimiento de lo garantizado por el anterior; mientras que el 19 ejerce las veces de freno marcando el límite hasta dónde el ciudadano puede llegar con lo prescripto por el 14. Estos principios fueron reforzados a partir de 1994, luego de la aprobación de la reforma de la Constitución, que en su artículo 75 le confirió rango constitucional a los tratados internacionales.
Conviene ahora adentrarnos en el análisis de la normativa constitucional en la materia, a fin de echar claridad acerca del juego de estos artículos y el papel reservado al Estado. Es importante destacar que en la Constitución Nacional no se menciona en ninguno de sus artículos el derecho a la “libertad de expresión”. El 14 habla de la libertad de “prensa” y el 32 de la libertad de “imprenta”, un punto que para muchos generó no pocas confusiones, ya que había quienes aseguraban que esta garantía sólo comprendía a la prensa escrita. Sin embargo, la interpretación moderna del concepto la aporta Zarini cuando sostiene que: “basándonos en el concepto amplio de libertad, interpretando la ley suprema en función dinámica y teniendo en cuenta que nuestro constituyente no conocía las formas y medios de expresión actuales, llegamos a la conclusión que la Constitución protege y da hospitalidad a la libertad de “expresión” en todas sus formas y por todos los medios: diario, revista, libro, folleto, radio, teléfono, cine, teatro, televisión, etcétera”.[7] Esta conclusión encuentra su fundamento jurídico en el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, que se encuentra comprendido en el conjunto de tratados internacionales con jerarquía constitucional, que establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión…por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento a su elección”.[8] Tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 14, incluido en la Constitución desde 1853, explícitamente establece que “todos los habitantes de la Nación” gozan de determinados derechos, que a los efectos del presente ensayo nos centramos en el punto que garantiza la potestad de “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”. Al referirse a “todos los habitantes” no hace ninguna distinción en relación a su condición, preparación y profesión. A mi juicio, el alcance de la expresión hace que una colegiación de periodistas, como se ha pretendido poner en práctica en numerosas ocasiones desde el poder político, resultaría contraria al espíritu liberal de la Constitución. La razón estriba en que, de ser así, se estaría estableciendo una diferenciación sustantiva entre aquellos que al cumplir las condiciones para adquirir una matrícula, para el caso de periodista, estarían habilitados para difundir sus ideas a través de la prensa. Cabe preguntarse: ¿qué sucedería con el resto de los ciudadanos? ¿Deberían guardar silencio a fin de no quebrar la ley? ¿Cuáles serían las garantías del debate político, pilar fundamental del sistema democrático? Sin lugar a dudas, sus derechos más elementales resultarían lesionados, en detrimento de un privilegio sólo reservado a aquellos que puedan ostentar una patente que les permita decir cuanto desearan. El verdadero interés de aquellos que buscan limitar la expresión de la ciudadanía, bajo la falaz excusa de jerarquizar profesionalmente la actividad, no guardan otro fin más que el ejercicio de una censura masiva. El supuesto invocado nos permite colegir sin hesitación que al ser los periodistas, menor en número que el resto de los ciudadanos, también serían más fáciles de controlar para el poder político y económico. Es cierto que resulta antipático para aquellos que ejercemos esta actividad, ver como personas sin la preparación adecuada dicen llamarse periodistas y hasta montan una escena en dicho sentido frente a una cámara o a un micrófono. Sin embargo, las consecuencias de su accionar siempre serán menos gravosas que los efectos de su silencio. Contrariamente a lo que muchos podrían sostener, este tipo de manifestaciones robustece el instituto de la libertad de expresión que debe estar garantizado su ejercicio de la manera más amplia posible.
La expresión “censura previa”, mencionada en el artículo 14 es definida por el constitucionalista Humberto Quiroga Lavié como “el control, veto u obstaculización del pensamiento producido con anterioridad de su emisión en público”.[9] Una vez más, si no se hiciera esta distinción, el estado estaría facultado para entrometerse en la intimidad de los ciudadanos toda vez que su pensamiento no haya cobrado difusión pública. La consecuencia sería que el derecho de expresarse se convertiría en meramente declarativo. Sin embargo, “la prohibición de censura previa no significa que el derecho a la expresión pública de las ideas sea absoluto, como afirman algunos periodistas e incluso cierta doctrina”, afirma Miguel Angel Ekmedkjian.[10] Así, el Estado viene a jugar un rol represivo frente a la difusión de expresiones que impliquen la vulneración de las leyes y de otros derechos constitucionales. A juicio de Quiroga Lavié, “la censura previa está prohibida por la constitución como policía preventiva, pero cabe la policía preventiva (a posteriori) de los delitos o infracciones cometidos por la prensa”.[11] En este sentido, el Pacto de San José de Costa Rica brinda precisiones a esta interpretación, cuando en el inciso 2 del artículo 13, citado anteriormente, sostiene que: “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores…”.[12] Por su parte, Ekmedkjian, citando un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirma que “no se puede invocar el derecho a expresar públicamente las ideas, si con él se lesionan o se ponen en peligro cierto, derechos tales como el que protege la vida; se pretende instigar la comisión de un delito; o se efectúa su apología. En circunstancias como éstas, la sociedad tiene derecho a protegerse, castigando el ejercicio abusivo de la libertad de expresión”.[13]
Ahora bien, la cita precedente puede resultar beneficiosa en tanto y en cuento dicha doctrina se aplique con criterio amplio y democrático. Sin embargo, también podría suceder que limitara el sano debate de ideas, ya que un católico ferviente podría invocar que la discusión sobre la despenalización del aborto configura la instigación a cometer un delito. Por esta razón, son más que atinadas las expresiones del doctor Julio César Rivera (h): “Resulta imprescindible terminar con esta tendencia a utilizar los delitos de opinión para silenciar a todo aquel que expresa una idea que ofende, irrita o escandaliza. Todas las personas deben poder participar en el debate de las cuestiones de interés público, sin miedo a terminar sometidas a un proceso penal. Es inaceptable que no puedan debatirse temas particularmente sensibles como el aborto o las acciones de la última dictadura sin que alguno de los participantes en este debate termine denunciado por apología del delito o por incitación a la violencia colectiva. Los argentinos tenemos que aprender que si una idea nos ofende, nos escandaliza o nos irrita, la solución no es ir a pedirle a un juez penal que silencie y castigue al que predica dicha idea, sino tratar de persuadirlo de que está equivocado.”[14] Por último nos queda realizar un breve análisis acerca de lo prescripto por el artículo 32 de la Constitución Nacional, que más tarde, nos permitirá introducirnos en las violaciones de derechos que pueden ser cometidos por parte de la prensa en ejercicio de la libertad de expresión.
“El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella jurisdicción federal”, sostiene el mencionado artículo. Esta norma ha generado numerosas discusiones acerca de las facultades Poder Legislativo para legislar en la materia y su ámbito de competencia. A juicio de Zarini el artículo debe interpretarse de la siguiente manera: “El Congreso Federal tiene competencia para dictar leyes de prensa para todo el país, a condición de que lo haga con razonabilidad, sin restricciones arbitrarias”.[15] El objetivo de la norma es la regulación de la libertad de expresión, que de igual manera que el resto de los derechos constitucionales, no puede reputarse como absoluto. Tal como lo hemos mencionado precedentemente se puede cometer delitos utilizando la prensa, por eso la libertad de expresión “no implica la impunidad de quien la utiliza como medio”[16] para violar la ley.
EL DERECHO A LA INTIMIDAD
En toda discusión sobre libertad de expresión siempre surge como uno de sus límites el derecho a la intimidad, especialmente cuando el debate tiene como centro la libertad de prensa y ejercicio del periodismo. ¿Hasta dónde procede el derecho de información y a recibir información? ¿Cuál es la diferencia entre información y la invasión a la vida privada de una persona? En el caso de un funcionario público o de una persona de renombre, ¿hay un límite entre su vida pública y su vida privada? ¿Hasta dónde la protección de la intimidad puede utilizarse como excusa para violar el ejercicio de la libertad de prensa? Son preguntas centrales de este debate, aunque es más común que se discuta sobre el primero de los aspectos. Sin embargo, también podría darse el caso que en medio de una campaña electoral, un candidato revele aspectos de la vida privada de un adversario para hacerle perder votos. Se recordará el sonado caso del pre candidato a la presidencia norteamericana, Gary Hart, de quien se supo mantenía una relación extra matrimonial que lo obligó a desistir de la carrera para alcanzar la Casa Blanca.
A fin de comprender el tema, es importante señalar que en la génesis de la actividad periodística se encuentra el desafío de dar a conocimiento público aquella información, que muchas veces, sus interesados prefieren que se mantenga en reserva. Hay que tener en cuenta que la difusión de noticias siempre afecta intereses, ya sea en beneficio de alguien o en su detrimento pero rara vez la difusión de una información es neutral.
Recientemente, este tema ha vuelto a instalarse, debido a la publicación por parte del canal de televisión América 2 de cuatro fotografías del cadáver de la señora Nora Dalmasso. A raíz de este episodio, el Comité Federal de Radiodifusión –COMFER- emitió un comunicado que en uno de cuyos párrafos sostiene: “Consideramos que esto no aporta ni tiene ningún valor periodístico para el televidente, sino que suma y favorece el exhibicionismo y la morbosidad de la que hacen uso la mayoría de los programas, además de manifestar el mal tratamiento de la información". [17] Si bien es cierto que dicho organismo público debía tomar cartas en el asunto, en el párrafo citado menciona que la difusión de las fotografías no tenía “ningún valor periodístico. Esta afirmación nos lleva a un peligroso interrogante: ¿Puede un organismo público decidir qué información tiene valor periodístico o no? Es preocupante porque el día de mañana se podría ejercer censura blandiendo un argumento de este tipo, con el riesgo de vulnerar el derecho a informar y a ser informado. De esta manera, estaríamos frente a la construcción de una agenda informativa a la medida de las necesidades del poder político de turno. Sin embargo, lo dicho precedentemente, no implica que al periodismo se le extienda una verdadera patente de corso para violentar los más elementales derechos constitucionales; so pretexto de no vulnerar la libertad de expresión. En suma, puede concluirse que existe una delgada línea entre ambos extremos que mantiene dos derechos en tensión.
El derecho a la intimidad está contemplado en artículo 19 de la Constitución cuando establece que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. Para Zarini, la norma constitucional se refiere a “la zona íntima, ese ámbito estrictamente personal, debe ser respetado tanto por el Estado como por los particulares…debe contar con la protección judicial”.[18]
En la legislación común este derecho está protegido por el artículo 1071 bis del Código Civil:
“El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”.[19] Sobre el alcance del derecho a la intimidad, Julio César Rivera (h) sostiene que: “Uno de los problemas que…es la determinación de cuál es su contenido concreto, cuales son los actos, conductas, circunstancias, hechos de la vida privada que merecen al amparo de la legislación y de los jueces”.[20]
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida de 1984, se ha convertido en un verdadero leading case en la materia; donde según Rivera quedan definidos dichos límites. "El voto de los jueces Carrió y Fayt incursiona muy felizmente en el tema, y así indica que el ámbito de la autonomía individual tutelado está constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física, y en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro potencial o real para la intimidad. Para agregar luego el mismo voto que aquél derecho comprende no sólo a la esfera doméstica, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad corporal o la imagen.”[21]
En este caso había dos derechos enfrentados: el de informar y el de la intimidad, separados por aquella frontera débil que hemos señalamos. La Corte falló a favor de los familiares de Balbín, y en este sentido, es sumamente interesante el comentario de Rivera: “En este caso, el tribunal ha dado preferencia al derecho a la vida privada. La solución no puede merecer sino aplauso; y ello por dos razones básicas. Porque los abusos a veces intolerables de ciertas prensa deben tener su condigna limitación a través del Poder Judicial que constituye la garantía última de los derechos de todos los hombres que habitan el suelo argentino; como ha dicho un autor refiriéndose a alguna de las medidas preventivas tutelares del derecho a la vida privada, se evita con ello que la prensa se embriague con el poder casi absoluto que le ha dado la sociedad moderna. Y, finalmente, porque el derecho a la intimidad constituye, como lo ha dicho Vidal Martínez, el último bastión de la libertad”.[22] Es importante este cometario del autor del artículo, porque su opinión no pretende incursionar sobre lo que resulta de interés periodístico o no; sino que se análisis se basa en analizar la jerarquización de un derecho constitucional sobre otro, tal como falló la Corte.
CONSIDERACIONES FINALES
El poder político siempre se sentirá tentado a limitar el ejercicio de la libertad de expresión, utilizando figuras como el menoscabo del honor o la violación del derecho a la intimidad sólo por mencionar algunas. En este contexto, no se debe olvidar la distribución arbitraria de publicidad oficial que, en algunos casos, permite moldear las opiniones de periodistas a gusto del gobierno. Por eso, como sostiene Carlos Nino “la libertad de expresión debe estar sobreprotegida en una democracia liberal”.[23] Sin embargo, fallos como el referido anteriormente, contrariamente a lo que pudiera pensarse, fortalece este derecho y evita que los excesos en su ejercicio terminen atentando contra el sistema democrático. Por esta razón, en el marco del tema de este ensayo, las limitaciones que según Rivera debe ejercer el Poder Judicial requieren de magistrados independientes del gobierno. Es importante destacar, que las violaciones cometidas en el excesivo ejercicio de la libertad de expresión, deben dirimirse en el marco de una violación a la ley y a los derechos constitucionales; pero nunca sobre lo que puede resultar de interés periodístico o no, tal como refería el comunicado del COMFER precedentemente citado. Esta línea argumental es preocupante en extremo, aun cuando un medio de comunicación haya incurrido en una conducta reprochable al dar a conocer las fotos del cadáver de la señora Nora Dalmasso. Tal como ocurrió en el caso Ponzetti de Balbín, llegado el momento la justicia deberá decidir sobre la preeminencia de dos derechos en conflicto, pero siempre deberá abstenerse de incursionar sobre lo que es o no de interés para la población. Si fuera así, los jueces dejarían de lado su función para asumir el rol del “Gran Hermano”, aquel personaje creado por George Orwell en su novela 1984 y la República se vería debilitada.
Indudablemente, el derecho de libertad de expresión está íntimamente ligado al de la oferta de opiniones y manifestaciones de todo tipo. Por esta razón, el Estado debe velar para evitar la concentración de medios en pocas manos, ya que desde el ámbito privado también es posible coartar la libertad de expresión. Es fácil comprender que si varios medios de comunicación están en poder de un mismo grupo empresario, esa organización podrá establecer una política de contenidos uniforme en cada una de sus unidades de negocio. El resultado será que se escuchará un mismo mensaje propagado a través de distintos soportes comunicacionales, que desde el punto de vista de su envoltorio podrán parecer distintos pero serán lo mismo.
Martín Pittón
Ahora bien, si la libertad es un derecho inseparable de la persona humana y su ejercicio le confiere la principal base de sustentación al sistema democrático, la libertad de expresión es su manifestación fáctica y primaria. Es la libertad en acción. A partir de ella emerge todo de cuanto se nutre el sistema democrático, que en su alcance más amplio y acabado se convierte en un contrapeso del poder, no sólo político, sino también económico y religioso. Cabe preguntarse: ¿De qué serviría una libertad declamada si el hombre no puede expresar sus pensamientos? La respuesta no puede hacerse esperar: de nada. Pero detengámonos por un momento en este interrogante. La libertad más absoluta que goza el hombre son sus pensamientos más íntimos. Es allí, en su fuero interno, en donde nadie puede influir y donde su accionar no puede ser coartado ni reprimido. El doctor Miguel Angel Ekmekdjian la define como “libertad de pensamiento” en el que “el hombre es soberano de sus ideas. Allí el brazo opresor de ningún tirano ha llegado”.[2] Alcanzar ese lugar de absoluta soberanía personal, ha sido el desvelo de los regímenes totalitarios. Todavía están frescos los recuerdos de la dictadura camboyana liderada por Pol-Pot, uno de cuyos pilares consistía por la reeducación del pueblo en grandes campos de concentración; o la creación del llamado “Hombre Nuevo” por parte del gobierno comunista soviética. Estos regímenes no sólo pretendían que el pueblo actuara de la manera que ellos exigían, sino que su objetivo más preciado era que pensara de la manera que habían ideado. Afortunadamente, está probado que ni ellos ni otros pudieron alcanzar su cometido y lo más lejos que llegaron fue a silenciar la libertad de expresión. Sobre este punto, Zarini sostiene que “en un estado autoritario, donde la libertad de expresión y el acceso a las fuentes de información son obstaculizadas y hostigadas y, finalmente, anuladas, con el objeto de evitar el desacuerdo y la crítica a los gobernantes , y así obtener obediencia y sometimiento de las personas”.[3]
Por su parte, John Stuart Mill sostiene que “la libertad de expresar y publicar las opiniones…tiene tanta importancia como la libertad de pensamiento”.[4]
Los problemas aparecen cuando las ideas dejan la zona de intimidad de la persona y alcanzan el mundo exterior, de la misma manera que con otros derechos subjetivos, la libertad de expresión también tiene que observar límites. Sin embargo, se debe ser muy cuidadoso en la implementación de estos, ya que con la excusa de impedir el hipotético daño que pueda generar la difusión de una idea o una manifestación de ella, estemos en presencia de actos de censura encubierta. El primer límite general a este derecho podemos encontrarlo en la definición del mismo Mill, quien si bien se refiere a las conductas humanas en general, el concepto bien puede asimilarse a la libertad de expresión: “La única parte de la conducta de cada uno por la que él es responsable ante la sociedad es la que se refiere a los demás”.[5] Bien podríamos interpretar esta cita como la libertad de expresarse sin que le cause un daño a un tercero. A decir de la libertad de prensa estos serían los ofensas al honor, las calumnias e injurias y la violación del derecho a la intimidad; cuestión ésta última sobre la que profundizaremos más adelante. Pero el principio de Mill, similar al de la Constitución Nacional en el que nos adentraremos luego, parece demasiado abierto y su aplicación tal como está expresado podría llevar a confusión. Ya que cualquier persona podría alegar sentirse ofendida por la expresión vertida por un tercero, porque éstas a medida que son más comprometidas en general pueden lesionar intereses, aun cuando sus autores no tengan la intención de ofender o menoscabar el honor. Entonces, este derecho devendría en abstracto porque, llevando el argumento al extremo, cada expresión podría ser considerada dañosa por parte de un tercero y sería imposible de ejercer. Por ejemplo, el mismo debate de ideas políticas se tornaría impracticable, comprometiendo el pleno desarrollo del sistema democrático. Así, es necesario demarcar límites a lo que podría considerarse daño a terceros. En este sentido el jurista Carlos Santiago Nino sostiene:
“La libertad de expresión debe estar sobreprotegida en una democracia liberal; ya que no debe considerarse como daño a terceros, a los efectos de la aplicación del principio de daño que permite interferir generalmente con la autonomía personal, el mero hecho de que otro acepte las ideas u opiniones que se expresan. De lo contrario se inhibiría la expresión en el debate público de la misma idea de que esa conducta no constituye un daño. Por ejemplo, no se puede sostener que expresar una opinión favorable a la homosexualidad genere un peligro de daños a terceros consistente en la práctica de la homosexualidad por parte de alguien que aceptara esa opinión –suponiendo que convertirse en homosexual sea algo voluntario-, ya que, bajo una concepción deliberativa de la democracia, para determinar si la homosexualidad es o no dañosa es necesario permitir que se obtenga la opinión de que es valiosa”.[6]
LA LIBERTAD DE EXPRESION EN LA CONSTITUCION: UN SISTEMA EN SI MISMO.
La Constitución Argentina sostiene en su artículo 14 que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos… de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”. Por su parte el 32 agrega una salvaguarda mayor: “El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal”. Como puede observarse el constitucionalista ha previsto un amplio campo de juego para garantizar a los argentinos la posibilidad de expresar sus ideas, opiniones y convicciones. La tensión y el necesario contrapeso que equilibra la situación, a la vez que permite que la libertad de prensa siga siendo un derecho y no se transforme en un acto de impunidad, se enmarca en el artículo 19. “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.” En estas tres líneas está definido el derecho a la intimidad en el mismo sentido que lo hacía Mill, pero también pone un límite, no sólo a libertad de prensa pero también a ella, cuando sostiene “ni perjudiquen a un tercero”.
De esta manera, estamos en presencia de tres artículos constitucionales que parecen ser un sistema en sí mismo, al menos cuando tratamos la cuestión de la libertad de prensa. El 14 es la garantía a los ciudadanos de dar a conocer sus ideas a través de la prensa sin censura previa. El 32 limita al Estado a fin de velar el cumplimiento de lo garantizado por el anterior; mientras que el 19 ejerce las veces de freno marcando el límite hasta dónde el ciudadano puede llegar con lo prescripto por el 14. Estos principios fueron reforzados a partir de 1994, luego de la aprobación de la reforma de la Constitución, que en su artículo 75 le confirió rango constitucional a los tratados internacionales.
Conviene ahora adentrarnos en el análisis de la normativa constitucional en la materia, a fin de echar claridad acerca del juego de estos artículos y el papel reservado al Estado. Es importante destacar que en la Constitución Nacional no se menciona en ninguno de sus artículos el derecho a la “libertad de expresión”. El 14 habla de la libertad de “prensa” y el 32 de la libertad de “imprenta”, un punto que para muchos generó no pocas confusiones, ya que había quienes aseguraban que esta garantía sólo comprendía a la prensa escrita. Sin embargo, la interpretación moderna del concepto la aporta Zarini cuando sostiene que: “basándonos en el concepto amplio de libertad, interpretando la ley suprema en función dinámica y teniendo en cuenta que nuestro constituyente no conocía las formas y medios de expresión actuales, llegamos a la conclusión que la Constitución protege y da hospitalidad a la libertad de “expresión” en todas sus formas y por todos los medios: diario, revista, libro, folleto, radio, teléfono, cine, teatro, televisión, etcétera”.[7] Esta conclusión encuentra su fundamento jurídico en el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, que se encuentra comprendido en el conjunto de tratados internacionales con jerarquía constitucional, que establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión…por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento a su elección”.[8] Tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 14, incluido en la Constitución desde 1853, explícitamente establece que “todos los habitantes de la Nación” gozan de determinados derechos, que a los efectos del presente ensayo nos centramos en el punto que garantiza la potestad de “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”. Al referirse a “todos los habitantes” no hace ninguna distinción en relación a su condición, preparación y profesión. A mi juicio, el alcance de la expresión hace que una colegiación de periodistas, como se ha pretendido poner en práctica en numerosas ocasiones desde el poder político, resultaría contraria al espíritu liberal de la Constitución. La razón estriba en que, de ser así, se estaría estableciendo una diferenciación sustantiva entre aquellos que al cumplir las condiciones para adquirir una matrícula, para el caso de periodista, estarían habilitados para difundir sus ideas a través de la prensa. Cabe preguntarse: ¿qué sucedería con el resto de los ciudadanos? ¿Deberían guardar silencio a fin de no quebrar la ley? ¿Cuáles serían las garantías del debate político, pilar fundamental del sistema democrático? Sin lugar a dudas, sus derechos más elementales resultarían lesionados, en detrimento de un privilegio sólo reservado a aquellos que puedan ostentar una patente que les permita decir cuanto desearan. El verdadero interés de aquellos que buscan limitar la expresión de la ciudadanía, bajo la falaz excusa de jerarquizar profesionalmente la actividad, no guardan otro fin más que el ejercicio de una censura masiva. El supuesto invocado nos permite colegir sin hesitación que al ser los periodistas, menor en número que el resto de los ciudadanos, también serían más fáciles de controlar para el poder político y económico. Es cierto que resulta antipático para aquellos que ejercemos esta actividad, ver como personas sin la preparación adecuada dicen llamarse periodistas y hasta montan una escena en dicho sentido frente a una cámara o a un micrófono. Sin embargo, las consecuencias de su accionar siempre serán menos gravosas que los efectos de su silencio. Contrariamente a lo que muchos podrían sostener, este tipo de manifestaciones robustece el instituto de la libertad de expresión que debe estar garantizado su ejercicio de la manera más amplia posible.
La expresión “censura previa”, mencionada en el artículo 14 es definida por el constitucionalista Humberto Quiroga Lavié como “el control, veto u obstaculización del pensamiento producido con anterioridad de su emisión en público”.[9] Una vez más, si no se hiciera esta distinción, el estado estaría facultado para entrometerse en la intimidad de los ciudadanos toda vez que su pensamiento no haya cobrado difusión pública. La consecuencia sería que el derecho de expresarse se convertiría en meramente declarativo. Sin embargo, “la prohibición de censura previa no significa que el derecho a la expresión pública de las ideas sea absoluto, como afirman algunos periodistas e incluso cierta doctrina”, afirma Miguel Angel Ekmedkjian.[10] Así, el Estado viene a jugar un rol represivo frente a la difusión de expresiones que impliquen la vulneración de las leyes y de otros derechos constitucionales. A juicio de Quiroga Lavié, “la censura previa está prohibida por la constitución como policía preventiva, pero cabe la policía preventiva (a posteriori) de los delitos o infracciones cometidos por la prensa”.[11] En este sentido, el Pacto de San José de Costa Rica brinda precisiones a esta interpretación, cuando en el inciso 2 del artículo 13, citado anteriormente, sostiene que: “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores…”.[12] Por su parte, Ekmedkjian, citando un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirma que “no se puede invocar el derecho a expresar públicamente las ideas, si con él se lesionan o se ponen en peligro cierto, derechos tales como el que protege la vida; se pretende instigar la comisión de un delito; o se efectúa su apología. En circunstancias como éstas, la sociedad tiene derecho a protegerse, castigando el ejercicio abusivo de la libertad de expresión”.[13]
Ahora bien, la cita precedente puede resultar beneficiosa en tanto y en cuento dicha doctrina se aplique con criterio amplio y democrático. Sin embargo, también podría suceder que limitara el sano debate de ideas, ya que un católico ferviente podría invocar que la discusión sobre la despenalización del aborto configura la instigación a cometer un delito. Por esta razón, son más que atinadas las expresiones del doctor Julio César Rivera (h): “Resulta imprescindible terminar con esta tendencia a utilizar los delitos de opinión para silenciar a todo aquel que expresa una idea que ofende, irrita o escandaliza. Todas las personas deben poder participar en el debate de las cuestiones de interés público, sin miedo a terminar sometidas a un proceso penal. Es inaceptable que no puedan debatirse temas particularmente sensibles como el aborto o las acciones de la última dictadura sin que alguno de los participantes en este debate termine denunciado por apología del delito o por incitación a la violencia colectiva. Los argentinos tenemos que aprender que si una idea nos ofende, nos escandaliza o nos irrita, la solución no es ir a pedirle a un juez penal que silencie y castigue al que predica dicha idea, sino tratar de persuadirlo de que está equivocado.”[14] Por último nos queda realizar un breve análisis acerca de lo prescripto por el artículo 32 de la Constitución Nacional, que más tarde, nos permitirá introducirnos en las violaciones de derechos que pueden ser cometidos por parte de la prensa en ejercicio de la libertad de expresión.
“El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella jurisdicción federal”, sostiene el mencionado artículo. Esta norma ha generado numerosas discusiones acerca de las facultades Poder Legislativo para legislar en la materia y su ámbito de competencia. A juicio de Zarini el artículo debe interpretarse de la siguiente manera: “El Congreso Federal tiene competencia para dictar leyes de prensa para todo el país, a condición de que lo haga con razonabilidad, sin restricciones arbitrarias”.[15] El objetivo de la norma es la regulación de la libertad de expresión, que de igual manera que el resto de los derechos constitucionales, no puede reputarse como absoluto. Tal como lo hemos mencionado precedentemente se puede cometer delitos utilizando la prensa, por eso la libertad de expresión “no implica la impunidad de quien la utiliza como medio”[16] para violar la ley.
EL DERECHO A LA INTIMIDAD
En toda discusión sobre libertad de expresión siempre surge como uno de sus límites el derecho a la intimidad, especialmente cuando el debate tiene como centro la libertad de prensa y ejercicio del periodismo. ¿Hasta dónde procede el derecho de información y a recibir información? ¿Cuál es la diferencia entre información y la invasión a la vida privada de una persona? En el caso de un funcionario público o de una persona de renombre, ¿hay un límite entre su vida pública y su vida privada? ¿Hasta dónde la protección de la intimidad puede utilizarse como excusa para violar el ejercicio de la libertad de prensa? Son preguntas centrales de este debate, aunque es más común que se discuta sobre el primero de los aspectos. Sin embargo, también podría darse el caso que en medio de una campaña electoral, un candidato revele aspectos de la vida privada de un adversario para hacerle perder votos. Se recordará el sonado caso del pre candidato a la presidencia norteamericana, Gary Hart, de quien se supo mantenía una relación extra matrimonial que lo obligó a desistir de la carrera para alcanzar la Casa Blanca.
A fin de comprender el tema, es importante señalar que en la génesis de la actividad periodística se encuentra el desafío de dar a conocimiento público aquella información, que muchas veces, sus interesados prefieren que se mantenga en reserva. Hay que tener en cuenta que la difusión de noticias siempre afecta intereses, ya sea en beneficio de alguien o en su detrimento pero rara vez la difusión de una información es neutral.
Recientemente, este tema ha vuelto a instalarse, debido a la publicación por parte del canal de televisión América 2 de cuatro fotografías del cadáver de la señora Nora Dalmasso. A raíz de este episodio, el Comité Federal de Radiodifusión –COMFER- emitió un comunicado que en uno de cuyos párrafos sostiene: “Consideramos que esto no aporta ni tiene ningún valor periodístico para el televidente, sino que suma y favorece el exhibicionismo y la morbosidad de la que hacen uso la mayoría de los programas, además de manifestar el mal tratamiento de la información". [17] Si bien es cierto que dicho organismo público debía tomar cartas en el asunto, en el párrafo citado menciona que la difusión de las fotografías no tenía “ningún valor periodístico. Esta afirmación nos lleva a un peligroso interrogante: ¿Puede un organismo público decidir qué información tiene valor periodístico o no? Es preocupante porque el día de mañana se podría ejercer censura blandiendo un argumento de este tipo, con el riesgo de vulnerar el derecho a informar y a ser informado. De esta manera, estaríamos frente a la construcción de una agenda informativa a la medida de las necesidades del poder político de turno. Sin embargo, lo dicho precedentemente, no implica que al periodismo se le extienda una verdadera patente de corso para violentar los más elementales derechos constitucionales; so pretexto de no vulnerar la libertad de expresión. En suma, puede concluirse que existe una delgada línea entre ambos extremos que mantiene dos derechos en tensión.
El derecho a la intimidad está contemplado en artículo 19 de la Constitución cuando establece que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. Para Zarini, la norma constitucional se refiere a “la zona íntima, ese ámbito estrictamente personal, debe ser respetado tanto por el Estado como por los particulares…debe contar con la protección judicial”.[18]
En la legislación común este derecho está protegido por el artículo 1071 bis del Código Civil:
“El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”.[19] Sobre el alcance del derecho a la intimidad, Julio César Rivera (h) sostiene que: “Uno de los problemas que…es la determinación de cuál es su contenido concreto, cuales son los actos, conductas, circunstancias, hechos de la vida privada que merecen al amparo de la legislación y de los jueces”.[20]
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida de 1984, se ha convertido en un verdadero leading case en la materia; donde según Rivera quedan definidos dichos límites. "El voto de los jueces Carrió y Fayt incursiona muy felizmente en el tema, y así indica que el ámbito de la autonomía individual tutelado está constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física, y en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro potencial o real para la intimidad. Para agregar luego el mismo voto que aquél derecho comprende no sólo a la esfera doméstica, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad corporal o la imagen.”[21]
En este caso había dos derechos enfrentados: el de informar y el de la intimidad, separados por aquella frontera débil que hemos señalamos. La Corte falló a favor de los familiares de Balbín, y en este sentido, es sumamente interesante el comentario de Rivera: “En este caso, el tribunal ha dado preferencia al derecho a la vida privada. La solución no puede merecer sino aplauso; y ello por dos razones básicas. Porque los abusos a veces intolerables de ciertas prensa deben tener su condigna limitación a través del Poder Judicial que constituye la garantía última de los derechos de todos los hombres que habitan el suelo argentino; como ha dicho un autor refiriéndose a alguna de las medidas preventivas tutelares del derecho a la vida privada, se evita con ello que la prensa se embriague con el poder casi absoluto que le ha dado la sociedad moderna. Y, finalmente, porque el derecho a la intimidad constituye, como lo ha dicho Vidal Martínez, el último bastión de la libertad”.[22] Es importante este cometario del autor del artículo, porque su opinión no pretende incursionar sobre lo que resulta de interés periodístico o no; sino que se análisis se basa en analizar la jerarquización de un derecho constitucional sobre otro, tal como falló la Corte.
CONSIDERACIONES FINALES
El poder político siempre se sentirá tentado a limitar el ejercicio de la libertad de expresión, utilizando figuras como el menoscabo del honor o la violación del derecho a la intimidad sólo por mencionar algunas. En este contexto, no se debe olvidar la distribución arbitraria de publicidad oficial que, en algunos casos, permite moldear las opiniones de periodistas a gusto del gobierno. Por eso, como sostiene Carlos Nino “la libertad de expresión debe estar sobreprotegida en una democracia liberal”.[23] Sin embargo, fallos como el referido anteriormente, contrariamente a lo que pudiera pensarse, fortalece este derecho y evita que los excesos en su ejercicio terminen atentando contra el sistema democrático. Por esta razón, en el marco del tema de este ensayo, las limitaciones que según Rivera debe ejercer el Poder Judicial requieren de magistrados independientes del gobierno. Es importante destacar, que las violaciones cometidas en el excesivo ejercicio de la libertad de expresión, deben dirimirse en el marco de una violación a la ley y a los derechos constitucionales; pero nunca sobre lo que puede resultar de interés periodístico o no, tal como refería el comunicado del COMFER precedentemente citado. Esta línea argumental es preocupante en extremo, aun cuando un medio de comunicación haya incurrido en una conducta reprochable al dar a conocer las fotos del cadáver de la señora Nora Dalmasso. Tal como ocurrió en el caso Ponzetti de Balbín, llegado el momento la justicia deberá decidir sobre la preeminencia de dos derechos en conflicto, pero siempre deberá abstenerse de incursionar sobre lo que es o no de interés para la población. Si fuera así, los jueces dejarían de lado su función para asumir el rol del “Gran Hermano”, aquel personaje creado por George Orwell en su novela 1984 y la República se vería debilitada.
Indudablemente, el derecho de libertad de expresión está íntimamente ligado al de la oferta de opiniones y manifestaciones de todo tipo. Por esta razón, el Estado debe velar para evitar la concentración de medios en pocas manos, ya que desde el ámbito privado también es posible coartar la libertad de expresión. Es fácil comprender que si varios medios de comunicación están en poder de un mismo grupo empresario, esa organización podrá establecer una política de contenidos uniforme en cada una de sus unidades de negocio. El resultado será que se escuchará un mismo mensaje propagado a través de distintos soportes comunicacionales, que desde el punto de vista de su envoltorio podrán parecer distintos pero serán lo mismo.
Martín Pittón
[1] Zarini, Helio Juan. Derecho Constitucional. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1999. Pág. 440
[2] Emekdjian, Miguel Angel. Derecho a la Información. Buenos Aires: Editorial Desalma, 1996. Pág. 1
[3] Zarini, Helio Juan. Idem. Pág. 467.
[4] Mill, John Stuart. Sobre la Libertad. Buenos Aires: Alianza Editorial, 1993. Pág. 68.
[5] Mill, John Stuart. Idem. Pág. 66
[6] Nino, Carlos S. Fundamentos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2000. Pág. 262
[7] Zarini, Helio Juan. Constitución Argentina, Comentada y Concordada. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1996. Pág. 56.
[8] Zarini, Helio Juan. Idem. Pág. 544.
[9] Quiroga Lavié, Humberto. Derecho Constitucional. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1993. Pág. 112.
[10] Ekmekdjian, Miguel Angel. Idem. Pág. 55.
[11] Quiroga Lavié, Humberto. Idem. Pág. 114.
[12] Zarini, Helio Juan. Idem. Pág. 544.
[13] Ekmekdjian, Miguel Angel. Idem. Pág. 56.
[14] Rivera (h), Julio César. “La libre Difusión de Ideas y los Delitos de Opinión”. La Ley 2006-E, 46
[15] Zarini, Helio Juan. Derecho Constitucional. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1999. Pág. 470.
[16] Zarini, Helio Juan. Idem. Pág. 471.
[17] “Polémica por la Difusión de Imágenes del Cadáver de Nora Dalmasso”., Diario Clarín, Buenos Aires 28/06/2007 www.clarin.com/diario/2007/06/28/um/m-01446943.htm
[18] Zarini. Idem. Pág. 443
[19] Código Civil de la República Argentina. Buenos Aires: Editorial Abeledo Perrot, 2007. Págs. 190 y 191
[20] Rivera, Julio César (h). “Libertad de prensa y derecho a la intimidad. Un conflicto permanente”. La Ley 1985-B, 114
[21] Rivera, Julio César. Idem.
[22] Rivera. Idem.
[23] Nino, Carlos Santiago. Idem. Pág. 262
9 comentarios:
Martin todo muy lindo tu bla bla mentario pero a veces escucho tu rograma me llama la atención tu criterio: Cuando habl´sa con Carlos Kunkel o con Cogote Bonasso se te cae la baba, Hola como estas? Un abrazo! etc. etc.
Luego hoy te mandás una salomónica comparando la época del proceso con la actual, diceindo que el juicio - que es un circo, hasta el mismo Timermann contradijo a su padre - demostraba que estabamos mejor!
¿Te parece que los amnistiados montoneros con que hablaste no son responsables de sus crímenes cometidos con sus propias manos mientras que Von Wernich si lo es aunque no haya derramado sangre?
Y por otro lado se te olvidó mancionar las bolsas que tuvieron en la cabeza Aramburu, Ibarzabal, Larrabure entre tantos otros. Incluso el pobre Jorge López.
Por favor agarrá los libros, no sólo los de un estante de la biblioteca de kunkel.
Chau.
Hernán Ferreyra
Hernán,
Ayer no estábamos discutiendo los casos de Aramburu y Larrabure, que fueron crímenes aberrantes; el tema era el juicio a Von Wernick. Ahora, vos justificás lo que hizo Von Wernick y tantos otros por los crímenes de Aramburu y Larrabure? Te parece que se justifica que un cura sea partícipe de aplicación de torturas y secuestros? A mí me parece que VW derramó mucha sangre amparado en las estructuras del Estado. VW tuvo un juicio con todas las garantías de un Estado de Derecho, mientras que sus víctimas no. Sí, estamos mejor.
Saludos
Martín, este circo, en dónde los amnistiados de un lado son diputados o minsitros.
Jorge Born reconoció la voz de Nilda Garré como la de uno de sus captores, Taiana estuve preso por poner bombas y matar gente común en un café y salió en la amnsitia del 73, como los saesinos de Aramburu, ambos guerrilleros amnistiaddos.
Mientras que los amnistiados del lado de la represión - eso es lo que se hizo con la subversión por mandato del P.Ejecutivo - y hoy son sometidos a jucios en dónde no importan las contradiciones o los falsos testimonios - eufemismo de mentira - ??
Esto no es justicia, es revancha.
Vos lo sabés. No te la calles por quedar bien con el poder de turno.
Si crees en la Libertad hace uso de ella.
Por otro lado no pongas palabras en mis líneas, yo no justifiqué crimenes.
Y no se probó ninguno que haya cometido este sacerdote.
Lo único que se porbó es que hacía visitas a todos.
Y el no negó esto sino los supuestos criemnes que se le atribuyen sin prueba alguna y con probados falsos testimonios.
¿¿Duhalde ministro de justicia?? para garantizar el debido proceso??
Te repito, es obvio que esto no es justicia, es revancha.
Por lo que estamos igual que en el proceso, hay un circo y varios relatores obsecuentes que encandilados por el poder ven sólo lo que les cuenta el gobierno ¿Cuál es la diferencia? Que ahora estás en un medio y antes había otra gente, pero el circo viejo era malo, y este también.
¿Porqué no leés el juicio, las delcaraciones de Timermann y las de su padre, p.e.?
Saludos,
Hernán
Si, ayer no estabamos discutiendo los casos de Aramburu, pero vos dijiste que ahora había justicia.
Justicia se hará el día en que los terroritas con el mismo tipo de juicio tengan la misma condena.
Acordate de la mnistía del 73.
Ahora de nuevo se amnistía a un sólo bando
Van 35 años de injusticia?
Hernán
Matín,
Contame qué crimen le probaron a VW.
Y contame porqué tratás bien a quienes tienen probados los crímenes.
¿No te parece injuta tu inclinación por soslayar los crímenes de los guerrilleros y atrubuir crímenes a VW sin prueba alguna???
Si fueras justo al menso al presentar a Kunkel dirías: "Vamos a hablar con el guerrillero amnistiado..." ,o "Con sus manos llenas de sangre nos va a hablar..."
Encima cuando hablan parece que nos dieran clase de democracia y luego encima los saludás como si realmente fueran profesores de ello!!!
Un poco de dignidad por favor. Si vas a hablar de crímenes de lesa humanidad y sos hombre, cuando hables con un guerrillero recordales que hay familias enteras que recuerdan a sus "ajusticiados": Sacheri, Genta, Rucci, Luna, etc. etc. etc.
Pensalo.
Saludos.
Hernán.
Hernán,
La verdad es que disiento conn tus opiniones, sólo te dihgo dos cosas para cerrar el tema: 1)Nunca dije que justificaras los crímenes de la dictadura 2)Si escuchás mi programa de vez en cuando te vas a dar cuenta que estoy lejos de tratar de quedar bien con el poder de turno.
Por último, hacer uso de la libertad no es utilizarla de la manera de hacerla coincidir con tus opiniones que respeto. Creo que no se trata de ser hombre, siempre he condenado los crímenes de Montoneros y el ERP, incluso he entrevistado a sus principales jefes y les dí mi parecer. Entrevistas que fueron públicas. Ahora, el terrorismo de estado me parece peor y bajo nungún punto de vista lo justifico.
Saludos
Martín, de tus líneas pego: "Ahora, vos justificás lo que hizo Von Wernick y tantos otros por los crímenes de Aramburu y Larrabure? "
¿En dónde yo justifico algo?
Reclamo justicia frente a los linchamientos para uçsólo un lado.
Librtad de informar es informar la verdad, pero la mitad de la verdad o directamente la mentira no el la verdad.
Vos decís que VW cometió crímenes, por favor relatamelos que hasta en el juicio se perdieron.
Vos decís que entrevistaste a guerrilleros, yo te escuche hablar con Kunkel y no recordarle para nada su condición criminal.
Saludos,
Hernán
Martín,
Releo tus palabras y me sale otra pregunta: ¿Cuál es el terrorismo que justificás?
Me agradaría terciar en esta discusión. Creo que Hernán es bastante certero con sus comentarios, aunque puedan molestarte, estimado Martín.Vos hablaste ayer de un juicio con garantías, pero no reparaste en que una vez finalizados los alegatos de la defensa, se pasó inmediatamente a la lectura del fallo que era largo y meduloso, pero que obviamente ya estaba redactado. Tanto es así que el fiscal solamente pidió pena por 6 presuntos asesinatos y el tribunal, que ya tenía incorporado ese capítulo, condenó por 7. Yo no sé si estás enterado del proceso, digo de haber leído el expediente, porque lo único que hay son testimonios como los de Geres y López que son realmente paupérrimos. En un momento pensé que los jueces iban a aplaudir y se iban a abrazar con los representantes de los derechos humanos. Y para finalizar, si el terrorismo de estado te parece execrable, Israel lo utiliza permanentemente contra (según ellos) terroristas libaneses, sirios,iraníes,irakies y de cualquier nacionalidad por el sólo hecho de presumir que atentan contra la integridad del estado israelí. Sería bueno escuchar que también rechazás ese terrorismo, que además admite la tortura como medio de interrogatorio, así queda en paz tu conciencia y la nuestra.
Saludos.Raúl Jatib.
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